El pasado 10 de marzo, con anterioridad al Decreto del Estado de Alarma, se aprobó el Real Decreto Legislativo 6/2020 en el que, entre otras medidas, se establecía la consideración de la incapacidad laboral temporal provocada por aislamiento o contagio del nuevo virus, como asimilada a la baja laboral por accidente de trabajo. En este texto se va a abordar esta cuestión y qué sucede con los seguros de convenio y las prestaciones públicas por Covid-19.

Apreciaciones del texto legislativo

De este escrito cabe hacer mención a varias cuestiones:

El primer límite que parece pretender la norma, más allá de la evidente protección de la salud pública y económica del trabajador ante la crisis sanitaria existente, es la protección expresa y única de la incapacidad laboral temporal.

De la literalidad del texto cabe cuestionarse por tanto si, de existir supuestos en los que los daños sufridos por un trabajador como consecuencia de esta enfermedad llegasen a derivar en una incapacidad permanente o en los supuestos de fallecimiento, las prestaciones públicas por Covid-19 correspondientes, tanto las de la propia incapacidad permanente como las de supervivencia (viudedad, orfandad), tendrían la misma consideración de contingencias asimiladas al accidente de trabajo para su cálculo.

Más aún, cuando en el apartado segundo del mismo artículo quinto en el que establece la excepcionalidad de la norma se afirma que La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta”, afirmación que, por intrínseca a la incapacidad laboral temporal, parece venir a reafirmar la limitación inicial, dejando fuera aquellos supuestos en los que no llegue a existir un alta en sentido estricto, como pueden ser tanto las incapacidades permanentes como los fallecimientos.

En mi opinión, y a pesar de la literalidad de la norma, todas las prestaciones públicas por Covid-19 que pudieran resultar de la incapacidad laboral temporal derivada del padecimiento de esta enfermedad tendrán que tener la misma consideración que aquella; esto es, tendrán que asimilarse a un accidente de trabajo, y no a otra contingencia de la que emanan.

Entiendo el evidente afán de delimitar la temporalidad y excepcionalidad de esta normativa. En el momento en que la situación de crisis sanitaria y la pandemia se reduzcan, seguirá habiendo trabajadores contagiados por el Covid-19 que serán beneficiarios de una prestación por incapacidad laboral temporal por enfermedad común en congruencia con la legislación de Derecho Laboral y Seguridad Social.

Pero hay dos cuestiones que, como abogada, me mantienen a la expectativa. Por un lado, por qué de manera deliberada la ley se refiere únicamente a la incapacidad laboral temporal y no a las prestaciones públicas (en general) derivadas de esta enfermedad y por el tiempo que dure la pandemia; Por otra parte, en el orden civil, todas esas prestaciones públicas de incapacidad, ya sea temporal o permanente, o fallecimiento, cuando derivan de un accidente de trabajo pueden encontrarse especialmente protegidas en los Convenios Colectivos con la consiguiente indemnización.

Es evidente que, cuando se trate de una incapacidad temporal, los llamados ‘seguros de convenio’ por Covid-19 tendrán que cubrir el complemento establecido en el acuerdo.

Ahora bien, con la literalidad de la norma en la mano, ¿las compañías aseguradoras abonarán voluntariamente las indemnizaciones establecidas en supuestos de incapacidad permanente o fallecimiento?

Deberían.

Carolina Rivas. Socia Fundadora